Preguntas frecuentes - FAQS
En el mercado existe una gran riqueza y variedad de productos, pero cuando un producto adquiere cierta reputación se puede encontrar con usurpaciones e imitaciones.
Esta competencia desleal no solo desalienta a los productores sino que también engaña a los consumidores.
Por ello, existen unos sistemas conocidos como DOP, IGP y ETG (Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida y Especialidad Tradicional Garantizada) para proteger productos agroalimentarios.
Existen dos diferencias fundamentales:
- En un producto con DOP la producción, la transformación y la elaboración se realiza en la misma zona geográfica, sin embargo en un producto con IGP no es obligatorio que todas las fases se realicen en la misma zona geográfica.
- En un producto con DOP el vínculo es más estricto que en uno con IGP.
La calidad de un producto con DOP “no es mejor ni peor” que la de uno con IGP.
Se trata de dos figuras de protección distintas que sirven para amparar los distintos casos de productos cuya calidad diferenciada se debe al origen.
La mención Especialidad Tradicional Garantizada (ETG) no hace referencia al origen, sino que tiene por objeto proteger una composición tradicional del producto o un modo de producción tradicional.
En el Reglamento (CE) 509/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, se define como: “producto agrícola o alimenticio tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con dicho Reglamento.”
Existen tres diferencias fundamentales entre una DOP/IGP y una ETG:
- La DOP/IGP protege un nombre geográfico, y la ETG no protege un nombre geográfico, sino el nombre de un producto.
- En un producto con DOP/IGP la especificidad se debe al origen del producto, mientras que en uno con ETG se debe al carácter tradicional.
- Las DOP/IGP constituyen un derecho a la propiedad intelectual, mientras que las ETG no otorgan derecho a la propiedad intelectual sino el derecho a incorporar en el etiquetado del producto la indicación “Especialidad Tradicional Garantizada”.
Una vez que una DOP/IGP está inscrita en el registro comunitario, el Reglamento (CE) 510/2006 establece su protección frente:
- Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
- Toda usurpación imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;
- Cualquier tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
- Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.
Sólo los productores que se ajusten al pliego de condiciones podrán hacer referencia a la ETG en el etiquetado, la publicidad u otros documentos.
Un nombre inscrito en el registro de ETG sólo podrá utilizarse para identificar el producto que corresponda al pliego de condiciones publicado. Sin embargo, los nombres registrados podrán seguir utilizándose en el etiquetado de productos que no correspondan al pliego de condiciones registrado, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación “Especialidad Tradicional Garantizada”, ni la abreviatura “ETG”, ni el símbolo comunitario asociado.
Dentro del procedimiento de registro de una DOP o una IGP, es una protección de carácter voluntario, que pueden solicitar las agrupaciones de productores o transformadores a través de la Consejería correspondiente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez que la solicitud de registro haya sido transmitida a la Comisión Europea. La ventaja es que aunque la DOP/IGP no esté registrada por la Unión Europea, goza de protección a nivel nacional, de forma transitoria hasta que se proteja a nivel comunitario.
La protección nacional transitoria cubre por tanto, el periodo desde la publicación en el BOE de la Resolución por la que se concede la Protección Nacional Transitoria, publicando el Pliego de Condiciones que ya ha sido publicado previamente en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de que se trate, hasta que la Unión Europea aprueba la inscripción de dicha DOP/IGP en el registro comunitario.
Las agrupaciones, entendidas como toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimenticio. Excepcionalmente, y bajo determinados requisitos, una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación.
Sólo las agrupaciones, entendidas como toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores que trabajen con un mismo producto agrícola o alimenticio, estarán facultadas para solicitar el registro de una ETG.
Se pueden dar dos casos:
- Si la DOP/IGP afecta a una única Comunidad Autónoma, se solicita al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.
- Si la DOP/IGP afecta a más de una Comunidad Autónoma, se solicita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación.
· Para estimular la diversificación de la producción agrícola y alimentaria.
· Para proteger los nombres de productos contra su imitación y otros usos indebidos.
· Para ayudar al consumidor aportando información relacionada con el carácter específico de los productos.
DOP/IGP
PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS A ALIMENTACIÓN HUMANA (Anexo I del Tratado de la Unión Europea)
-Carnes
-Productos cárnicos
-Despojos cárnicos comestibles
-Tripas, vejigas y estómagos de animales
-Pescados, crustáceos y moluscos
-Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos
-Leche
-Queso y productos lácteos
-Huevos de ave
-Miel
-Hortalizas, legumbres, raíces y tubérculos
-Frutas y frutos comestibles
-Preparados de legumbres, de hortalizas y de frutas
-Café, té y especias
-Cereales
-Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina
-Semillas y frutos oleaginosos
-Pectina
-Mantecas, grasas de aves de corral y sebos
-Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos
-Aceites vegetales y margarina
-Grasas y aceites animales
-Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido
-Azúcares, jarabes y melazas aromatizados
-Cacao
-Sidra
-Vinagre
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Anexo I del Reglamento (CE) 510/2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios)
-Cerveza
-Bebidas a base de extractos de plantas
-Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
-Gomas y resinas naturales
-Pasta de mostaza
-Pastas alimenticias
PRODUCTOS AGRÍCOLAS (Anexo II del Reglamento (CE) 510/2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios)
-Heno
-Aceites esenciales
-Corcho
-Cochinilla (producto bruto de origen animal)
-Flores y plantas ornamentales
-Lana
-Mimbre
-Lino espadillado
ETG
PRODUCTOS AGRÍCOLAS DESTINADOS A ALIMENTACIÓN HUMANA (Anexo I del Tratado de la Unión Europea)
-Carnes
-Productos cárnicos
-Despojos cárnicos comestibles
-Tripas, vejigas y estómagos de animales
-Pescados, crustáceos y moluscos
-Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos
-Leche
-Queso y productos lácteos
-Huevos de ave
-Miel
-Hortalizas, legumbres, raíces y tubérculos
-Frutas y frutos comestibles
-Preparados de legumbres, de hortalizas y de frutas
-Café, té y especias
-Cereales
-Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina
-Semillas y frutos oleaginosos
-Pectina
-Mantecas, grasas de aves de corral y sebos
-Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos
-Aceites vegetales y margarina
-Grasas y aceites animales
-Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido
-Azúcares, jarabes y melazas aromatizados
-Cacao
-Sidra
-Vinagre
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Anexo I del Reglamento (CE) 509/2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios)
-Cerveza
-Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
-Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
-Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas
-Platos precocinados
-Salsas sazonadoras preparadas
-Sopas o caldos
-Bebidas a base de extractos de plantas
-Helados y sorbetes
Cuando un producto haya sido incluido en el Registro comunitario de IGP, en el etiquetado deberá figurar la indicación “Indicación Geográfica Protegida” o este símbolo comunitario:
Durante la Protección Nacional Transitoria, no se podrá utilizar el símbolo comunitario, sin embargo sí se podrá utilizar la indicación “Indicación Geográfica Protegida”.
Cuando un producto haya sido incluido en el Registro comunitario de ETG, en el etiquetado deberá figurar la indicación “Especialidad Tradicional Garantizada” o este símbolo comunitario:
Sí, es lo mismo. Antes de la entrada de España en la Unión Europea sólo existía el término “Denominación de Origen”. En la actualidad se pueden utilizar indistintamente los términos “Denominación de Origen” o “Denominación de Origen Protegida”. La Orden de 25 de enero de 1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, precisa la correspondencia entre la legislación española y la comunitaria en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, y establece la equivalencia entre “Denominación de Origen” y “Denominación de Origen Protegida”. El término “Denominación de Origen” se podrá seguir utilizando hasta el 1 de mayo de 2009.
Sí, es lo mismo. Antes de la entrada de España en la Unión Europea sólo existía el término “Denominación Específica”. En la actualidad se pueden utilizar indistintamente los términos “Denominación Específica” o “Indicación Geográfica Protegida”. La Orden de 25 de enero de 1994 por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (CEE) 2081/92 en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, y establece la equivalencia entre “Denominación Específica” e “Indicación Geográfica Protegida”. El término “Denominación Específica” se podrá seguir utilizando hasta el 1 de mayo de 2009.